DEMANDA DE AMPARO DIRECTO PRESENTADA A TRAVÉS DEL SISTEMA DE JUSTICIA EN LÍNEA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA. LA FECHA A LA QUE DEBE ATENDERSE PARA ANALIZAR SU OPORTUNIDAD, ES LA DE LA CONSTANCIA DENOMINADA "REGISTRO DE PROMOCIÓN", PUES ES LA QUE ACREDITA QUE SE CULMINÓ EL PROCEDIMIENTO DE SU "REGISTRO Y ENVÍO" Y NO LA QUE EXCLUSIVAMENTE DEMUESTRE QUE FUE FIRMADA ELECTRÓNICAMENTE.

Publicado en el: Seminario Judicial de  la Federación

Fecha: Viernes 07 de octubre de 2022.

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COMPETENCIA POR TERRITORIO PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA EMISIÓN, PUBLICACIÓN Y DIFUSIÓN DE CONTENIDO AUDIOVISUAL POR MEDIO DE REDES SOCIALES COMO "YOUTUBE", "FACEBOOK" Y "TWITTER".SE SURTE EN FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO ANTE EL QUE SE PRESENTÓ LA DEMANDA, AL TENER DICHOS ACTOS EJECUCIÓN EN MÁS DE UN DISTRITO.

Publicado en: Seminario Judicial de la Federación
Fecha: Viernes 21 de Octubre 2022

Acuerdo publicado

PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Época: Undécima Época
Registro: 2025381
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 21 de octubre de 2022 10:31 h
Materia(s): (Común)
Tesis: XXX.3o.4 K (11a.)

COMPETENCIA POR TERRITORIO PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA EMISIÓN, PUBLICACIÓN Y DIFUSIÓN DE CONTENIDO AUDIOVISUAL POR MEDIO DE REDES SOCIALES COMO “YOUTUBE”, “FACEBOOK” Y “TWITTER”, SE SURTE EN FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO ANTE EL QUE SE PRESENTÓ LA DEMANDA, AL TENER DICHOS ACTOS EJECUCIÓN EN MÁS DE UN DISTRITO.

Hechos: El quejoso, quien es figura pública, promovió juicio de amparo indirecto en un Juzgado de Distrito en el Estado de Aguascalientes contra actos de diversas autoridades residentes en el Estado de Campeche, consistentes en la emisión, publicación y difusión de diverso contenido
audiovisual que considera discurso de odio generado en su contra y en la divulgación de audios y fotografías referidos a su persona y difundidos a través de un programa de televisión en el último Estado indicado, así como de las cuentas de redes sociales oficiales de”Youtube”
“Facebook” y “Twitter” de las referidas autoridades. El Juez de Distrito a quien correspondió conocer del asunto se declaró incompetente por razón de territorio para conocer del asunto por considerar que los actos tenían ejecución en el lugar de residencia de las señaladas autoridades responsables, por lo que ordenó su remisión al Juez de Distrito en turno en el Estado de Campeche, quien rechazó la competencia declinada al estimar que los efectos y consecuencias de los actos reclamados tienen ejecución simultáneamente en distintos Circuitos, dado el alcance de los canales de comunicación indicados, por lo que devolvió el asunto al Juez declinante, quien insistió en su
incompetencia.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando se reclaman la emisión, publicación y difusión de contenido audiovisual por medio de redes sociales como “Youtube”, “Facebook” y “Twitter”, es competente por razón de territorio para conocer del juicio de amparo indirecto el Juez de Distrito ante el que se presente la demanda, al tener dichos actos ejecución en más de un Distrito.

Justificación: Lo anterior, porque el contenido multimedia publicado en redes sociales puede ser difundido y, a su vez, compartido por medio de plataformas digitales como “Facebook”, “Youtube” y “Twitter”, permitiendo su acceso universal, es decir, cualquier persona con acceso a Internet y en cualquier demarcación geográfica podrá estar en aptitud de acceder a ese contenido (fotografías, videograbaciones, audios, entre otros), inclusive, compartirlo conforme a las políticas de cada red social. Asimismo, un programa de televisión (creado en un determinado Estado) y que también es publicado en dichas redes sociales –específicamente en las cuentas oficiales de las autoridades de las que se reclaman los actos– puede compartirse, en primer lugar, con la finalidad de darle publicidad a la información que se difunde y que sus usuarios tengan acceso a ella, sin importar el lugar en el que se encuentren y, en segundo, al tratarse de información o contenido (que el quejoso tiene interés en que no sea publicado, al ser figura pública) difundido en cuentas oficiales del gobierno del Estado, o bien, de figuras públicas en su gestión gubernamental, adquiere notoriedad pública y se convierte en relevante para el interés general, el cual no está limitado a una demarcación geográfica en específico, sino que su límite territorial se encuentra en que una persona tenga acceso a Internet en el lugar en el cual se encuentre. Por tanto, la ejecución de los actos reclamados se puede llevar a cabo en un Distrito distinto al Estado de Campeche, con independencia de que todas las autoridades responsables tengan su residencia en ese lugar pues, en el caso, la competencia se surte en razón de la naturaleza de la ejecución de los actos reclamados, no así del lugar de residencia de las autoridades responsables; en consecuencia, es competente para conocer y resolver de la demanda de amparo indirecto el Juez de Distrito ante quien se presentó, en términos de la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el precepto 37, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO
CIRCUITO.

Conflicto competencial 21/2022. Suscitado entre el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de
Aguascalientes y el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Campeche. 25 de agosto de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Roque Leyva.
Secretaria: Jéssica Sarahí Ruvalcaba Llamas.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de octubre de 2022 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

OMISIÓN DE CUMPLIR CON LA SENTENCIA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN MATERIA DE PENSIONES Y DE LA QUEJA POR OMISIÓN EN EL CUMPLIMIENTO. PUEDEN TENER EJECUCIÓN MATERIAL EN MÁS DE UN DISTRITO, POR LO QUE ES APLICABLE EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 37 DE LA LEY DE AMPARO.

Publicado en: Seminario Judicial de la Federación
Fecha: Viernes 21 de Octubre 2022

Acuerdo publicado

PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Época: Undécima Época
Registro: 2025378
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 21 de octubre de 2022 10:31 h
Materia(s): (Común, Administrativa)
Tesis: PC.XIII.C.A. J/3 A (11a.)

OMISIÓN DE CUMPLIR CON LA SENTENCIA EN EL
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN MATERIA
DE PENSIONES Y DE LA QUEJA POR OMISIÓN EN EL
CUMPLIMIENTO. PUEDEN TENER EJECUCIÓN
MATERIAL EN MÁS DE UN DISTRITO, POR LO QUE ES
APLICABLE EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO
37 DE LA LEY DE AMPARO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados contendientes, sostuvieron posturas diferentes, puesto que uno de ellos, para efectos de la competencia en el juicio de amparo, sostuvo que la omisión de la Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Administrativa para ejecutar la sentencia y la interlocutora que declaró fundado el recurso de queja por omisión en el cumplimiento, relativas al incremento de la cuota diaria de la pensión del quejoso; y la omisión de las autoridades demandadas del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para acatar esas determinaciones, no requieren de ejecución material; mientras que el otro, consideró que es una omisión con efectos positivos porque incide en la pensión de la parte quejosa.

Criterio jurídico: La omisión de cumplir con la sentencia en el juicio contencioso administrativo en materia de pensiones y de la queja por omisión en el cumplimiento; pueden tener ejecución material en más de un Distrito, por lo que es competente legalmente tanto el Juez de Distrito que ejerza jurisdicción donde se sigue el juicio contencioso administrativo, como el que tiene jurisdicción en el domicilio del quejoso (pensionado); y por ende, debe conocer del juicio, aquel ante quien se presente la demanda de amparo, conforme al artículo 37, segundo párrafo, de la Ley de Amparo.

Justificación: El artículo 17 constitucional, y los preceptos 52, 53, 57 y 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establecen la obligación constitucional y legal de las Salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, de hacer cumplir sus sentencias, así como de las autoridades demandadas en el juicio contencioso administrativo de acatar las sentencias definitivas. No cumplir con esa obligación, genera consecuencias en el mundo fáctico, ya que la actitud contumaz de las autoridades responsables, priva a la parte quejosa de disfrutar el derecho al incremento de la cuota diaria de pensión que se le reconoció en la sentencia definitiva; con el consecuente perjuicio al derecho de acceso a la justicia, específicamente en el aspecto de plena eficacia de las resoluciones. Por tanto, cuando se reclame en el juicio de amparo dicha omisión, la competencia recae tanto en el Juez de Distrito con jurisdicción en el lugar donde se sigue el juicio, porque ahí repercuten los efectos producidos por la vulneración al derecho de acceso a la justicia; así como el Juez que ejerza jurisdicción donde el quejoso tiene su domicilio, porque razonablemente se puede considerar que es donde recibe y disfruta de su pensión.

PLENO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMOTERCER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 2/2022. Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito. 13 de septiembre de 2022. Mayoría de cuatro votos de sus integrantes Magistrados Roberto Meixueiro Hernández, Adriana Alejandra Ramos León, Enrique Martínez Guzmán y Marco Antonio Guzmán González, quien formuló voto concurrente; contra el voto particular de la Magistrada Luz Idalia Osorio Rojas (presidente). Secretaria: Viviana Alejandra Pinacho Jiménez. Denunciante: Juez Segundo de Distrito en el Estado de Oaxaca.

Criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, al resolver el conflicto competencial 15/2021, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, al resolver el conflicto competencial 5/2022.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de octubre de 2022 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de octubre de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

 

SENTENCIAS DICTADAS POR LOS TRIBUNALES DE ALZADA DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. PARA SU VALIDEZ Y AUTENTICIDAD BASTA QUE ESTÉN FIRMADAS ELECTRÓNICAMENTE POR EL MAGISTRADO TITULAR, SIN QUE SE REQUIERA QUE TAMBIÉN LAS SUSCRIBA UN SECRETARIO CON FE PÚBLICA, NI EL SECRETARIO HABILITADO COMO ASISTENTE DE CONSTANCIAS Y REGISTRO.

Publicado en: Seminario Judicial de la Federación
Fecha: Viernes 21 de Octubre 2022

Acuerdo publicado

PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Época: Undécima Época
Registro: 2025400
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 21 de octubre de 2022 10:31 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: (IV Región)1o.12 P (11a.)

SENTENCIAS DICTADAS POR LOS TRIBUNALES DE ALZADA DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. PARA SU VALIDEZ Y AUTENTICIDAD BASTA QUE ESTÉN FIRMADAS ELECTRÓNICAMENTE POR EL MAGISTRADO TITULAR, SIN QUE SE REQUIERA QUE TAMBIÉN LAS SUSCRIBA UN SECRETARIO CON FE PÚBLICA, NI EL SECRETARIO HABILITADO COMO ASISTENTE DE CONSTANCIAS Y REGISTRO.

Hechos: En un juicio de amparo directo el quejoso planteó, como concepto de violación, que la secretaria habilitada como asistente de constancias y registro del Tribunal de Alzada no está facultada para firmar electrónicamente la sentencia dictada por el Magistrado del Tribunal Unitario.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 70 del Código Nacional de Procedimientos Penales solamente ordena que las sentencias sean firmadas por los Jueces y Magistrados, por lo que no exige que las dictadas por los Tribunales de Alzada deban ser suscritas también por algún secretario con fe pública, y menos se requiere que las firmen los secretarios habilitados como asistentes de constancias y registro, pues la actuación de éstos tiene como finalidad cumplir una función netamente administrativa y de informática, que no agrega validez ni autenticidad a la firma del Magistrado.

Justificación: El artículo 70 del Código Nacional de Procedimientos Penales ordena expresamente que las resoluciones escritas serán firmadas por los Jueces o Magistrados, lo cual implica que ya no es requisito de validez y de autenticidad de las firmas de las sentencias, la de una persona que tenga fe pública para hacer constar que quien firmó sea el titular, así como que la firma electrónica corresponda a éste. Por tanto, la firma de la persona que tiene la función de secretaria habilitada como asistente de constancias y registro que aparece en la sentencia, no envuelve un vicio que la invalide ni puede llevar a concluir que debió asentar que intervino a petición del Magistrado para autenticar su actuación, sino que su intervención se justifica porque la actuación judicial se produce en un tiempo y lugar determinados, así como que debe quedar constancia en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) y en el expediente electrónico correspondiente, conforme al cual la firma electrónica en sí misma equivale a la firma autógrafa, pero se requiere de la intervención de un secretario o funcionario autorizado por el propio sistema informático creado por el Consejo de la Judicatura Federal, para que el expediente pueda ser integrado a ese sistema electrónico para efectos administrativos y de publicidad.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.

Amparo directo 25/2022 (cuaderno auxiliar 502/2022) del índice del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave. 17 de agosto de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos.

Secretaria: Alma Karen Vásquez Vásquez.
Esta tesis se publicó el viernes 21 de octubre de 2022 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.