RECURSO DE REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE, POR RAZÓN DE CUANTÍA, CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA QUE DECLAREN LA NULIDAD DE UNA RESOLUCIÓN QUE DETERMINE QUE UNA PERSONA MORAL NO ACREDITÓ LA MATERIALIDAD DE LAS OPERACIONES QUE AMPARAN LOS COMPROBANTES FISCALES EXPEDIDOS POR UN CONTRIBUYENTE QUE SE ENCUENTRA INCLUIDO EN EL LISTADO GLOBAL DEFINITIVO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 69-B, PÁRRAFO CUARTO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN [APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 26/2020 (10a.)].
Publicado en: Seminario Judicial de la Federación
Fecha: Viernes 04 de noviembre de 2022
Acuerdo Publicado:
Época: Undécima Época
Registro: 2025440
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 04 de noviembre de 2022 10:15 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: III.7o.A.3 A (11a.)
RECURSO DE REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE, POR RAZÓN DE CUANTÍA, CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA QUE DECLAREN LA NULIDAD DE UNA RESOLUCIÓN QUE DETERMINE QUE UNA PERSONA MORAL NO ACREDITÓ LA MATERIALIDAD DE LAS OPERACIONES QUE AMPARAN LOS COMPROBANTES FISCALES EXPEDIDOS POR UN
CONTRIBUYENTE QUE SE ENCUENTRA INCLUIDO EN EL LISTADO GLOBAL DEFINITIVO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 69-B, PÁRRAFO CUARTO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN [APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 26/2020 (10a.)].
Hechos: Una persona moral demandó ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa la nulidad de la resolución que determinó que no acreditó la materialidad de las operaciones que realizó con un proveedor incluido en el listado global definitivo de contribuyentes que no lograron desvirtuar la presunción de
operaciones inexistentes a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación; la Sala del conocimiento, en la sentencia recurrida, declaró su nulidad porque la parte actora demostró la materialidad de algunas de las
operaciones consignadas en los comprobantes fiscales digitales que le expidió dicho proveedor; determinación contra la cual la autoridad interpuso el recurso de revisión fiscal.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que el recurso de revisión fiscal es improcedente, por razón de cuantía, contra la sentencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa que declara la nulidad de la resolución que determina que la persona moral no acreditó la materialidad de las operaciones que amparan los comprobantes fiscales expedidos por un contribuyente que se encuentra incluido en el listado global definitivo a que se refiere el artículo 69-B, párrafo cuarto, del Código Fiscal de la Federación.
Justificación: Lo anterior, porque la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 26/2020 (10a.) sostuvo que el artículo 63, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo exige una cuantía específica del negocio para que proceda el recurso de revisión fiscal, de lo que deriva necesariamente que exista una cantidad líquida determinada desde la resolución impugnada y declarada nula en el juicio administrativo. Asimismo, indicó que la resolución a que se refiere el artículo 69-B, párrafos cuarto y quinto, del Código Fiscal de la Federación (equivalentes al tercer y cuarto párrafos de su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 25 de junio de 2018), tiene como única finalidad definir que el emisor de los comprobantes fiscales no desvirtuó la presunción de inexistencia de operaciones y, por ende, ordenar que su nombre se publique en un listado en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de
Administración Tributaria, a efecto de que se considere, con efectos generales, que las operaciones contenidas en esos comprobantes no producen efecto fiscal alguno, pero no determina obligación económica a cargo de algún contribuyente.
De ahí que la nulidad que eventualmente se decrete en la sentencia dictada en el juicio administrativo que contra esa resolución se promueva, no constituye un negocio que conlleve cuantía específica; de suerte que el recurso de revisión fiscal
que, a su vez, se interponga contra esa sentencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa no se ubica en el supuesto de procedencia a que se refiere el artículo 63, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Ahora, esa jurisprudencia es aplicable, por analogía sustancial, para declarar la improcedencia del recurso de revisión fiscal por razón de cuantía, promovido contra la sentencia del tribunal referido que declara la nulidad de la resolución que determina que un contribuyente que le dio efectos fiscales a los comprobantes
fiscales expedidos por un diverso incluido en la lista a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, no acreditó la materialidad de las operaciones; lo anterior, ya que este supuesto tampoco implica la determinación
de una cuantía específica, debido a que la autoridad fiscal no determina alguna obligación económica a cargo del contribuyente, es decir, no emite liquidaciones, ni otorga a alguien la calidad de deudor y, menos aún, le determina un crédito fiscal, sino que únicamente se define formal y definitivamente que el contribuyente no acreditó la materialidad de las operaciones que tuvo con un proveedor que fue incluido de manera definitiva en el listado global de personas que no lograron demostrar que cuenta con los activos, personal, infraestructura o capacidad material suficientes para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan aquellos comprobantes.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 104/2021. Administradora Desconcentrada Jurídica de Jalisco "3", en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de
Administración Tributaria y de la Administradora Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Jalisco “3” .24 de marzo de 2022.
Unanimidad de votos. Ponente: Claudia Mavel Curiel López. Secretario: Roberto Valenzuela Cardona.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 26/2020 (10a.), de título y subtítulo: “REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE POR RAZÓN DE CUANTÍA CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA QUE DECLAREN LA NULIDAD DE UNA RESOLUCIÓN QUE DETERMINE EN DEFINITIVA QUE EL CONTRIBUYENTE NO DESVIRTUÓ LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES” citada, aparece publicada en el Semanario
Judicial de la Federación del viernes 4 de septiembre de 2020 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 78, Tomo I, septiembre de 2020, página 616, con número de registro digital: 2022083.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de noviembre de 2022 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 8, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY FEDERAL DE LA MATERIA NO SE ACTUALIZA CUANDO EN EL PRIMER JUICIO DE NULIDAD SE TUVO POR NO PRESENTADA LA DEMANDA.
Publicado en: Seminario Judicial de la Federación
Fecha: Viernes 04 de noviembre de 2022
Acuerdo Publicado:
Época: Undécima Época
Registro: 2025432
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 04 de noviembre de 2022 10:15 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a./J. 52/2022 (11a.)
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. LA
CAUSAL DE IMPROCEDENCIA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 8,
FRACCIÓN XVI, DE LA LEY FEDERAL DE LA MATERIA NO SE ACTUALIZA CUANDO EN EL PRIMER JUICIO DE NULIDAD SE TUVO POR NO PRESENTADA LA DEMANDA.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes resolvieron si la causal de improcedencia del juicio contencioso administrativo prevista en la fracción XVI del artículo 8 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, referente a cuando la demanda se hubiere interpuesto por la misma parte y en contra del mismo acto impugnado, por dos o más ocasiones, se actualiza cuando
la primera demanda se haya tenido por no presentada.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que la causal de improcedencia prevista en la fracción XVI del artículo 8 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no se actualiza cuando en el primer juicio de nulidad se tuvo por no presentada la demanda.
Justificación: De conformidad con el derecho de tutela judicial efectiva, en su vertiente de recurso efectivo, relacionado con el principio pro actione, la causal de improcedencia contenida en el artículo 8, fracción XVI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en la que se establece la improcedencia del juicio de nulidad cuando la demanda se hubiere interpuesto por la misma parte y en contra del mismo acto impugnado, por dos o más ocasiones, sólo se actualiza si la
primera demanda se hubiera tenido por presentada, ya que la consecuencia jurídica en caso contrario -tenerla por no presentada-, es precisamente que ésta nunca existió, lo que consecuentemente no generó efecto jurídico alguno y, por tanto, no existe la duplicidad en su presentación. Por lo que, en ese supuesto, es menester que la Sala o el Magistrado instructor, según sea el caso, se cercioren de que la primera
demanda se tuvo por presentada, pues podría acontecer que nunca se tramitó y, por ende, que tampoco se le permita al actor la defensa de sus intereses en el segundo juicio de nulidad promovido en contra del mismo acto impugnado, lo que lo dejaría en estado de indefensión.
SEGUNDA SALA.
Contradicción de criterios 46/2022. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, y el Décimo Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito. 10 de agosto de 2022. Mayoría de tres votos de los Ministros Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Disidentes: Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Loretta Ortiz Ahlf.
Secretaria: Norma Paola Cerón Fernández.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver los amparos directos 328/2021, 350/2021 y 353/2021, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 345/2021, y el diverso sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo
742/2018.
Tesis de jurisprudencia 52/2022 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta y uno de agosto de dos mil veintidós.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de noviembre de 2022 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de noviembre de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
PRISIÓN PREVENTIVA. CUANDO EXCEDE EL PLAZO CONSTITUCIONAL DE DOS AÑOS, LA JUSTIFICACIÓN DE SU PROLONGACIÓN DEBE REVISARSE OFICIOSAMENTE POR EL JUEZ DE LA CAUSA, AUN CUANDO SE TRATE DEL SISTEMA PENAL MIXTO, PARA CUYA TRAMITACIÓN DEBE APLICARSE EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
Publicado en: Seminario Judicial de la Federación
Fecha: Viernes 04 de noviembre de 2022
Acuerdo Publicado:
Época: Undécima Época
Registro: 2025434
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 04 de noviembre de 2022 10:15 h
Materia(s): (Constitucional, Penal)
Tesis: I.4o.P.7 P (11a.)
PRISIÓN PREVENTIVA. CUANDO EXCEDE EL PLAZO CONSTITUCIONAL DE DOS AÑOS, LA JUSTIFICACIÓN DE SU PROLONGACIÓN DEBE REVISARSE OFICIOSAMENTE POR EL JUEZ DE LA CAUSA, AUN CUANDO SE TRATE DEL SISTEMA PENAL MIXTO, PARA CUYA TRAMITACIÓN DEBE APLICARSE EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
Hechos: En el juicio de amparo indirecto se reclamó, de forma genérica, la omisión de poner en inmediata libertad a las recurrentes, no obstante que el proceso que se les sigue llevaba más de tres años en trámite y continúan en prisión preventiva. La
autoridad responsable negó el acto reclamado y adujo que si bien las quejosas continuaban en prisión preventiva, ello obedecía a que en ejercicio de su derecho de defensa y al faltar pruebas por desahogar ofrecidas por su defensor, renunciaron al término constitucional para ser sentenciadas. Por tanto, al no desvirtuar la parte quejosa dicha circunstancia, el Juez de Distrito sobreseyó en el juicio por inexistencia del acto reclamado.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que fue incorrecto que en la sentencia recurrida se determinara la inexistencia del acto reclamado, porque el Juez de la causa tiene la obligación de revisar de manera oficiosa la continuidad de la prisión preventiva, cuando el procesado cumpla el plazo de dos años a que se refiere la fracción IX del apartado B del artículo 20 de la Constitución General, para el efecto de que dicha autoridad resuelva sobre su cese o prolongación, aun tratándose del sistema penal mixto, bajo las reglas establecidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales y los estándares fijados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Justificación: De conformidad con los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta oficiosa la revisión periódica de la prisión preventiva; por ende, debe hacerse necesariamente al cumplirse dos años desde su imposición, pues es obligación del Estado justificar tal necesidad, debido a los principios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad que la rigen, para no contravenir la presunción de inocencia y no tornarse en una pena anticipada. Ahora bien, el artículo quinto transitorio de la reforma al Código Nacional de Procedimientos Penales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2016 y la interpretación jurisprudencial de la Primera Sala del Máximo Tribunal, otorgan al Juez del sistema procesal penal mixto una competencia excepcional para realizar la revisión de medidas cautelares prevista en ese Código Nacional, llevándose a cabo en observancia a la característica de oralidad y bajo los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, que distinguen al proceso penal acusatorio. Para ello, es necesario que se lleve a cabo la audiencia a que se refiere el artículo 162 del referido código, en la que el fiscal deberá probar que se actualizan los elementos que la indicada Primera Sala determinó tomar en cuenta para acreditar la necesidad de que continúe la prisión preventiva, consistentes en: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y, c) la conducta de las autoridades que participen en el juicio.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 139/2022. 7 de julio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente. Anselmo Mirafuentes González, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretarias: María Anel Saavedra López y Daisy Oclica Sánchez.
Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destacan las diversas jurisprudenciales 1a./J. 74/2017 (10a.), de título y subtítulo: “PRISIÓN PREVENTIVA. PROCEDE QUE LOS INCULPADOS EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL MIXTO SOLICITEN LA REVISIÓN DE DICHA MEDIDA, DE CONFORMIDAD CON EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PUBLICADO EN EL DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE JUNIO DE 2016″ y 1a./J. 32/2022 (11a.), de rubro: “PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. PROCEDE REVISAR SU DURACIÓN EN EL PLAZO DE DOS AÑOS, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 20, APARTADO B, FRACCIÓN IX, CONSTITUCIONAL Y, EN SU CASO, DETERMINAR SI CESA O SE PROLONGA SU APLICACIÓN”, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas y 13 de mayo de 2022 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 47, Tomo I, octubre de 2017, página 453 y Undécima Época, Libro 13, Tomo III, mayo de 2022, página 2839, con números de registro digital: 2015309 y 2024608, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de noviembre de 2022 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
RECURSO DE REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE INTERPONE EN CONTRA DE UNA SENTENCIA EMITIDA EN UN JUICIO TRAMITADO EN LA VÍA SUMARIA, EN LA QUE SE RESOLVIÓ DECLARAR LA NULIDAD CON MOTIVO DE LA INAPLICACIÓN DE UNA NORMA GENERAL EN EJERCICIO DEL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD, POR NO ACTUALIZARSE LA HIPÓTESIS CONTENIDA EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Publicado en: Seminario Judicial de la Federación
Fecha: Viernes 11 de noviembre de 2022
Acuerdo Publicado:
Época: Undécima Época
Registro: 2025468
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de noviembre de 2022 10:22 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: PC.I.A. J/19 A (11a.)
RECURSO DE REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE INTERPONE EN CONTRA DE UNA SENTENCIA EMITIDA EN UN JUICIO TRAMITADO EN LA VÍA SUMARIA, EN LA QUE SE RESOLVIÓ DECLARAR LA NULIDAD CON MOTIVO DE LA INAPLICACIÓN DE UNA NORMA GENERAL EN EJERCICIO DEL CONTROL DIFUSO DE LA
CONSTITUCIONALIDAD, POR NO ACTUALIZARSE LA HIPÓTESIS CONTENIDA EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se pronunciaron de forma discrepante respecto a si era procedente o no el recurso de revisión fiscal interpuesto en contra de la sentencia emitida en un juicio contencioso administrativo tramitado en la vía sumaria, en la que se resolvió declarar la
nulidad de la resolución impugnada con motivo de la inaplicación de una norma general en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, pues uno de los Tribunales Colegiados contendientes resolvió que se encontraba justificada la
procedencia de conformidad con la fracción X, en relación con la II, ambas del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque el Tribunal Federal de Justicia Administrativa no constituye un órgano terminal, lo que justificaba la necesidad de que en esa instancia se analizara lo resuelto por la juzgadora; mientras que los otros Tribunales Colegiados desecharon por improcedente el recurso de revisión, uno, por considerar que la anulación de la resolución combatida obedecía a la existencia de un vicio formal, con apoyo en las
tesis de jurisprudencia 2a./J. 150/2010 y 2a./J. 88/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; en tanto que el otro órgano jurisdiccional desechó el recurso de revisión por improcedente de conformidad con el artículo 63
citado, y con la jurisprudencia 2a./J. 152/2012 (10a.), porque el juicio contencioso del que deriva la sentencia recurrida fue tramitado en la vía sumaria.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito determina que es improcedente y, por tanto, debe desecharse el recurso de revisión fiscal interpuesto en contra de una sentencia emitida en un juicio tramitado en la vía sumaria, previsto en los artículos 58-1 al 58-15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en la que se haya resuelto declarar la nulidad con motivo de la inaplicación de un precepto legal, en ejercicio del control difuso de la
constitucionalidad, por no actualizarse la hipótesis contenida en el primer párrafo del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que reserva exclusivamente su procedencia para las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
Justificación: Siendo el recurso de revisión fiscal en sede administrativa de naturaleza excepcional, su procedencia está limitada a los casos en que el legislador ordinario en forma expresa lo regula; así, el artículo 63, primer párrafo, de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece como requisito indefectible para su procedencia que su interposición sea en contra de sentencias emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa, lo que excluye de manera inmediata que los juicios tramitados en la vía sumaria puedan ser recurridos a través de dicho medio de defensa, al así definirlo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 152/2012 (10a.), de rubro: “REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN FORMA UNITARIA POR LOS MAGISTRADOS INSTRUCTORES DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, EN LOS JUICIOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS FEDERALES TRAMITADOS EN LA VÍA SUMARIA”, por lo que si una resolución fue emitida en la vía sumaria, ello impide que pueda actualizarse cualquiera de las fracciones contenidas en el mencionado artículo 63, sin que obste que la fracción X se haya adicionado con posterioridad a la emisión del citado criterio jurisprudencial, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio de
2016, para los casos en que se haya declarado la nulidad con motivo de la inaplicación de una norma general, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, ya que tal circunstancia de modo alguno hace procedente el recurso en contra de sentencias emitidas en la vía sumaria.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 15/2021. Entre las sustentadas por el Sexto, el Vigésimo Primero y el Vigésimo Segundo Tribunales Colegiados, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito.
12 de julio de 2022. Mayoría de veinte votos de los Magistrados Joel Carranco Zúñiga, José Patricio González Loyola Pérez, María Elena Rosas López, Antonio Campuzano Rodríguez, Francisco García Sandoval, María del Pilar Bolaños Rebollo,
Edwin Noé García Baeza, Alfredo Enrique Báez López, José Luis Cruz Álvarez, Óscar Germán Cendejas Gleason, Juan Manuel Díaz Núñez, Emma Gaspar Santana, Irma Leticia Flores Díaz, María Guadalupe Molina Covarrubias, Rolando González Licona,
Juan Carlos Cruz Razo, Jesús Alfredo Silva García, Ma. Gabriela Rolón Montaño, Rosa González Valdés y Arturo Iturbe Rivas.
Ausente: Alma Delia Aguilar Chávez Nava. Disidentes: Guillermina Coutiño Mata y Jorge Ojeda Velázquez, quienes formularon voto particular. Ponente: Rolando González Licona. Secretarias: Patricia Rubio Marroquín y Jennifer Acosta Gregory.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 102/2020, el sustentado por el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al
resolver la revisión fiscal 88/2021, y el diverso sustentado por el Vigésimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver las revisiones fiscales 146/2020 y 162/2020.
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 15/2021, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 150/2010 y 2a./J. 88/2011, de rubros: “REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN” y “REVISIÓN FISCAL.
ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
2a./J. 150/2010)." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXXII, diciembre de 2010, página 694 y XXXIV, agosto de 2011, página 383, con números de registro digital: 163273 y 161191, respectivamente.
La tesis de jurisprudencia 2a./J. 152/2012 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo 2, enero de 2013, página 1440, con número de registro digital: 2002644.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de noviembre de 2022 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de noviembre de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. SE ACTUALIZA DICHA CAUSAL SI EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE EL LISTADO PROVISIONAL DE CONTRIBUYENTES QUE PRESUNTIVAMENTE EMITIERON COMPROBANTES FISCALES QUE AMPARAN OPERACIONES INEXISTENTES, EMITIDO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y, POSTERIORMENTE, SE DICTA LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DE INEXISTENCIA DE DICHAS OPERACIONES.
Publicado en: Seminario Judicial de la Federación
Fecha: Viernes 28 de octubre de 2022
Acuerdo Publicado:
Época: Undécima Época
Registro: 2025410
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 28 de octubre de 2022 10:38 h
Materia(s): (Común)
Tesis: (X Región)3o.1 A (11a.)
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. SE ACTUALIZA DICHA CAUSAL SI EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE EL LISTADO PROVISIONAL DE CONTRIBUYENTES QUE PRESUNTIVAMENTE EMITIERON COMPROBANTES FISCALES QUE AMPARAN OPERACIONES INEXISTENTES, EMITIDO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y, POSTERIORMENTE, SE DICTA LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DE INEXISTENCIA DE DICHAS OPERACIONES.
Hechos: Una persona moral interpuso recurso de revisión contra la sentencia dictada por un Juez de Distrito, mediante la cual sobreseyó en el juicio de amparo indirecto respecto del acto reclamado consistente en la resolución del Servicio de Administración Tributaria (SAT) que contiene la lista de contribuyentes en la que, de manera presuntiva, se le ubicó en el supuesto de emisión de comprobantes fiscales que amparaban operaciones inexistentes, al estimar que se actualizaba la causal de improcedencia establecida en el artículo 61, fracción XVII, de la Ley de Amparo, al haberse dictado la resolución definitiva de inexistencia de operaciones celebradas con los contribuyentes, con lo que se actualizó un cambio de situación jurídica.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que se actualiza la causal de improcedencia por cambio de situación jurídica, cuando en el juicio de amparo indirecto se reclama el listado provisional de contribuyentes que presuntivamente emiten comprobantes fiscales que amparan operaciones inexistentes, emitido en términos del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, si seguido el procedimiento establecido en este precepto se emite la resolución definitiva de inexistencia de las operaciones amparadas en dichos comprobantes.
Justificación: Lo anterior, porque la emisión de la lista definitiva con efectos generales de los contribuyentes que emitieron comprobantes fiscales por la realización de operaciones inexistentes, en términos del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, origina un cambio de
situación jurídica en relación con el listado provisional en el que se presume la inexistencia de las citadas operaciones, ya que aquélla resuelve concluyentemente la situación del contribuyente, considerando que las operaciones contenidas en los comprobantes fiscales expedidos por éste no producen ni produjeron efecto fiscal alguno, por lo que el sustento del listado definitivo no es la presunción que llevó a la autoridad fiscal a notificar al contribuyente en primer término, sino la ausencia de pruebas y defensas que desvirtúen esa presunción; de manera que aun
determinando la inconstitucionalidad del acto reclamado (publicación del listado provisional) y del fundamento legal que lo sustenta, en modo alguno incidiría en el sentido y alcance de la nueva resolución emitida (publicación del listado definitivo), ya que ambas tienen una esfera de
trascendencia diferente, lo que se traduce en que el primer acto no determina la continuidad y validez de las subsecuentes actuaciones.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA DE ZARAGOZA.
Amparo en revisión 239/2017 (cuaderno auxiliar 340/2018) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con apoyo del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza. 16 de junio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Andraca Carrera.
Secretario: Raúl Díaz Villarreal.
Esta tesis se publicó el viernes 28 de octubre de 2022 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE DETERMINA QUE LOS ACTOS EMITIDOS POR EL TITULAR DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL CORRESPONDIENTES A LA CREACIÓN DE UN SERVICIO PROFESIONAL DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL, SERÁN REGULARIZADOS POR ESTE ÓRGANO SUPERIOR DE DIRECCIÓN
Publicado en: DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN SECCIÓN MATUTINA
Fecha: Miércoles 03 de Mayo de 2023
Acuerdo Publicado: